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Diccionario:Alcalde

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El cargo de alcalde corresponde al de mayor importancia dentro de las municipalidades, órganos autónomos del Estado que tienen a su cargo la administración local.

Historia

Período 1894-1924

De acuerdo a la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades vigente al 6 de mayo de 1894, promulgada el 24 de diciembre de 1891, cada municipio estaría integrado por nueve miembros, tres de los cuales serían alcaldes y los demás, regidores.[n 1][1] Para ser elegido municipal se requería tener ciudadanía en ejercicio y al menos cinco años de residencia en el territorio municipal.[2] Las municipalidades, elegidas por un período de tres años, debían constituirse el primer domingo de mayo, fecha en que sus integrantes debían elegir tres alcaldes y fijar el orden de precedencia de estos y de los demás municipales que ejercerían como regidores.[3]

La misma normativa establece que los alcaldes serán nombrados anualmente, lo que significa que al menos en cada mayo la municipalidad debía sesionar para designar quiénes ejercerían las tres alcaldías durante un año. En cualquier caso, los municipales podían citar a sesión especial y por mayoría absoluta remover a los alcaldes, quienes pasaban a ocupar los últimos lugares de precedencia como regidores. Los nuevos alcaldes debían ocupar sus posiciones por el remanente del año.[4]

El primer alcalde debía ejecutar, cumpliendo con la ley y las resoluciones del municipio, todos los actos administrativos. Sus atribuciones y deberes especiales incluían residir en la cabecera municipal; presidir las sesiones;[n 2] servir como interlocutor con otras autoridades o funcionarios y representar al municipio en todos los actos de administración de los bienes municipales; promulgar las ordenanzas, reglamentos y acuerdos municipales; ejecutar y hacer cumplir las resoluciones del municipio; decretar visitas domiciliarias de inspección por salubridad, seguridad y orden público; expedir decretos de arresto y de allanamiento; disponer, como jefe superior, de la policía de seguridad, urbana o rural; supervigilar los establecimientos, oficinas, servicios empleados y obras municipales; dictar providencias; expedir decretos de nombramientos de empleados, aceptación de renuncias, suspensiones, etc.; calificar las fianzas; formar el presupuesto anual de entradas y gastos; presentar anualmente una cuenta general de inversión y una memoria acerca del estado de la administración general del municipio; expedir los decretos de pago; girar a cargo de la tesorería municipal; inspeccionar la contabilidad; publicar los documentos municipales;[n 3] convocar y presidir las asambleas de electores; ejercer las funciones que le confiere la ley de elecciones; sancionar los decretos con hasta veinte pesos de multa; y prestar auxilio de fuerza de policía a las autoridades ejecutiva y judicial.[5]

La ley N.° 2.960, promulgada el 18 de diciembre de 1914 y que entró en plena vigencia desde el período edilicio 1915-1918, establece que los alcaldes ejercerán sus funciones por el período completo, no anualmente como hasta entonces, sin perjuicio de que se les remueva. En caso de remoción o fallecimiento, su reemplazante ocuparía el puesto durante todo el período edilicio. Las funciones y atribuciones no fueron modificadas. En caso de que la elección municipal no se llevara a cabo o se declarara nula por sentencia ejecutoriada, mientras se verificara una elección dentro de veinte días, el presidente de la República tenía la facultad de nombrar provisionalmente una junta de vecinos "que tendrá todas las atribuciones y deberes de las municipalidades".[6]

La Constitución Política de la República de 1925, promulgada aquel 18 de septiembre, establece que cada municipalidad designará un alcalde para que la presida y ejecute sus resoluciones, al constituirse. Además, las municipalidades tendrán el número de regidores que le fije la ley, su número no bajará de cinco ni subirá de quince, cargos concejiles cuya duración sería por tres años.[7] Estas disposiciones sería confirmadas por el decreto ley N.° 740, promulgado el 7 de diciembre del mismo año. Las municipalidades cuyos territorios tengan hasta 20 mil habitantes se componen de cinco regidores; hasta 40 mil habitantes, de siete; y así hasta los quince ediles, las de más de 100 mil habitantes. El número de alcaldes pasa de tres a uno, el que será designado por un período completo en la primera sesión de la nueva municipalidad, sin perjuicio de su remoción por mayoría absoluta.[n 4][8] Las atribuciones y funciones no variaron fundamentalmente.[9]

La disposición sobre nombramiento de junta de vecinos "que tendrá todas las atribuciones y deberes de las municipalidades", instaurada en 1915, fue confirmada por el decreto ley de 1925, agregando como causal de nombramiento "cuando la municipalidad fuere disuelta por la Asamblea Provincial hasta un año antes de la expiración de su período", indicando además que "si la disolución tuviere lugar cuando faltare menos de un año para la expiración del período, solo tendrá lugar el nombramiento de la junta de vecinos expresada".[10]

1924-1935

Con los sucesos de 1924 y 1925, que desembocaron en la toma del poder por parte de dos juntas y la reasunción de este por parte del presidente Arturo Alessandri, así como la posterior administración de Emiliano Figueroa y los albores la dictadura de Carlos Ibáñez del Campo, muchas municipalidades fueron disueltas y se establecieron en su lugar juntas de vecinos que asumieron las funciones de tales corporaciones, atendiendo la normativa en vigencia desde 1915 y reformada en 1925. La dictadura de Ibáñez, aludiendo falta de registros electorales, designó nuevas juntas de vecinos en 1927, las que fueron modificadas sucesivamente tanto en dicha administración como por los numerosos gobiernos transitorios que se sucedieron hasta el tercer año del segundo período presidencial de Arturo Alessandri en 1935. Las juntas de vecinas estuvieron integradas por un alcalde y uno o más vocales (en algunos casos, no hubo vocales).

1935-1973

En 1935 tuvieron lugar las primeras elecciones municipales en once años. En la antesala, el 18 de enero de 1934 se publicó la Ley N.° 5.357, que reguló la elección municipal y requisitos para ser elegido regidor. Dicha norma señala que las simples cabeceras de comuna tendrán cinco regidores, mientras que las cabecera de departamento elegirán siete, y de provincia, nueve. La elección se realizará cada tres años, el primer domingo de abril. Por primera vez se establece que las mujeres pueden ser elegidas regidoras. Los requisitos para poder acceder al cargo eran ser chileno, cumplir con requisitos para inscribirse en registros electorales, y residir en la comuna por más de un año. Los regidores no eran remunerados, ejercían su cargo por tres años y no podían excusarse de desempeñar el cargo salvo por algunas causales como tener más de sesenta años.[11]

La ley establece, además, que las municipalidades se instalarán y sesionarán por primera vez a las 14 horas del tercer domingo de mayo siguiente a la elección, ocasión a la que acudirán los regidores elegidos donde, entre otras cosas, deberán elegir entre sus miembros, por mayoría de votos, un alcalde, así como fijar la precedencia de los regidores.[12] Los alcaldes de cabecera de provincia recibían un sueldo anual de doce mil pesos; de cabecera de departamento, 9 mil 600; los de comunas con presupuesto de entradas ordinarias mayor a 200 mil pesos, seis mil pesos; y los de presupuesto menor a la cifra señalada, tres mil pesos.[13] Este parámetro es modificado por el Decreto N.° 5.655 de 4 de diciembre de 1945, que refunde la ley de 1935, señalando que los alcaldes tendrán remuneraciones dependiendo de los ingresos ordinarios efectivos del municipio, con una actualización en 1955.[14][n 5]

De esta forma en 1935 se instalaron las municipalidades excepcionalmente el 9 de junio, asumiendo los regidores por un período de tres años. Esto cambiaría desde el período iniciado en 1956 y culminado en 1960, aunque omitiendo el comprendido entre 1960 y 1963, pasando a ser los períodos edilicios de cuatro años.

1973-1992

Tras el golpe de Estado del 11 de septiembre de 1973, la Junta de Gobierno determinó por Decreto Ley N.° 25 del 19 de septiembre, el cese de los alcaldes y regidores de las municipalidades del país desde el mismo día 11 de septiembre, declarando que los alcaldes serán designados por la Junta y "serán de su exclusiva confianza". La Junta además estableció que las obligaciones y atribuciones correspondientes a la corporación "corresponderán y serán ejercidas exclusivamente por el alcalde mediante decretos refrendados por el Secretario de la Alcaldía en calidad de ministro de fe". Los requisitos para ser nombrado alcalde consistían en ser mayor de 21 años, saber leer y escribir, cumplir con la ley de reclutamiento y no haber sido condenado o estar procesado por delito que merezca pena aflictiva.[15]

El 14 de enero de 1976 se publicó el Decreto Ley N.° 1.289, "Ley orgánica de las municipalidades", que establece que la autoridad superior del municipio es el alcalde; su designación se hará por el presidente de la República, oyendo al intendente regional, y permanecerá en el cargo mientras cuente con su confianza; estará subordinado al gobernador provincial, salvo en materias estrictamente municipales. Su artículo 12 establece las funciones del alcalde bajo el régimen, entre otras, dirigir la administración de la comuna, ejercer la inmediata superintendencia de todos los establecimientos, oficinas, servicios, empleados y obras municipales, y presidir el Consejo de Desarrollo Comunal (CODECO), nueva institución edilicia deliberativa pero no vinculante, que funcionó hasta 1992.[16]

La facultad de nombramiento del alcalde fue traspasada al Consejo Regional de Desarrollo VI Región por la Ley N.° 18.695 del 31 de marzo de 1988, entidad que recibiría una terna propuesta por el CODECO.[n 6] Los alcaldes durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser designados por nuevos períodos.[17]

1992-presente

De vuelta al régimen democrático, el 17 de marzo de 1992, durante el gobierno de Patricio Aylwin, se promulgó la Ley N.° 19.130 que modifica la Ley N.° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, estableciendo que las municipalidades "estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo. Cada municipalidad contará, además, con un consejo económico y social comunal de carácter consultivo".[18] Se reemplazó el artículo 48, declarando ahora que "el alcalde será elegido por sufragio universal, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido", agregando en el N.° 49 que "asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 69".[19] Los nuevos concejos municipales estarán integrados por seis concejales en las comunas de hasta setenta mil electores.[20] Además, el nuevo Título V de las Elecciones Municipales, establece el procedimiento de elección de las autoridades municipales. El artículo 115 señala que será proclamado alcalde el candidato a concejal que haya obtenido individualmente el 35% de los votos válidamente emitidos, siempre que integre la lista más votada; de lo contrario, el concejo elegirá al alcalde de entre sus miembros, en votación que se realizaría en su sesión constitutiva, y por mayoría absoluta de los concejales elegidos. Si se produce empate en dicha votación, en dos ocasiones, el período se dividirá en dos subperíodos de igual duración y será ejercido por cada uno de los concejales empatados, cuyo mandato será irrevocable.[21] Esta situación sería corregida para el período 1996-2000, eliminando la votación edilicia y quedando el cargo en manos de quien haya obtenido más votos y cuya lista haya tenido la mayor votación.[22] El cargo de alcalde fue elegido separadamente del de concejal por primera vez en la elección municipal de 2004.

Funciones

El Decreto con Fuerza de Ley N.° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N.° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, consigna las siguientes funciones, atribuciones y disposiciones generales sobre los alcaldes.

TITULO II

DEL ALCALDE

Párrafo 1º

Disposiciones generales

Artículo 56.- El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.

En la condición antedicha, el alcalde deberá presentar, oportunamente y en forma fundada, a la aprobación del concejo, el plan comunal de desarrollo, el plan comunal de seguridad pública, el presupuesto municipal, el plan regulador, las políticas de la unidad de servicios de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y las políticas y normas generales sobre licitaciones, adquisiciones, concesiones y permisos. Además, deberá presentar para aprobación del concejo la política de recursos humanos, la cual deberá contemplar, a lo menos, los mecanismos de reclutamiento y selección; promoción y capacitación, y egreso. En este proceso los alcaldes podrán considerar la opinión de un comité bipartito conformado en los términos del número 5 del artículo 49 bis. Dicha política podrá incluir también diversos planes piloto relacionados con el recurso humano, a fin de permitir un mejor desempeño laboral.


Artículo 57.- El alcalde será elegido por sufragio universal, en votación conjunta y cédula separada de la de concejales, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.

Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.

Artículo 58.- El alcalde asumirá sus funciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 83. El alcalde que sea reelegido será responsable por las acciones y omisiones imputables del período alcaldicio inmediatamente precedente, que afecten la probidad administrativa o impliquen un notable abandono de deberes, sin perjuicio de que se aplique, a su respecto, lo previsto en el artículo 51 bis.

Artículo 59.- El cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otro empleo o función pública retribuido con fondos estatales, con excepción de los empleos o funciones docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales.

Los funcionarios regidos por la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los funcionarios regidos por la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y los profesionales de la educación regidos por la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto Docente, así como el personal no docente de la educación municipal y el regido por la Ley Nº 19.378, que fueren elegidos alcaldes en conformidad con las disposiciones de esta ley, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de los cargos que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a las personas que se desempeñen en cargos de exclusiva confianza.

Incurrirán en inhabilidad sobreviniente, para desempeñar el cargo de alcalde, las personas que, por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica, celebren contratos u otorguen cauciones en favor de la municipalidad respectiva o tengan litigios pendientes con ésta, en calidad de demandantes, durante el desempeño de su mandato.

Artículo 60.- El alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos: a) Pérdida de la calidad de ciudadano;

b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente;

c) Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes; y

d) Renuncia por motivos justificados, aceptada por los dos tercios de los miembros en ejercicio del concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno.

La causal establecida en la letra a) será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, una vez verificada la existencia de alguna de las circunstancias que contempla el artículo 17 de la Constitución Política de la República. Se otorgará acción pública para sustanciar este procedimiento.

La causal establecida en la letra b) será declarada por el mismo tribunal, a requerimiento de a lo menos dos concejales de la correspondiente municipalidad. El alcalde que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer al concejo tan pronto tenga conocimiento de su existencia.

La causal establecida en la letra c) será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio, observándose el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá patrocinio de abogado.

En el requerimiento, los concejales podrán pedir al tribunal electoral regional respectivo la cesación en el cargo o, en subsidio, la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias dispuestas en las letras a), b) y c) del artículo 120 de la ley Nº 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

El tribunal electoral regional competente adoptará las medidas necesarias para acumular los respectivos antecedentes, a fin de evitar un doble pronunciamiento sobre una misma materia.

El mismo procedimiento descrito en los incisos anteriores se utilizará cuando el Tribunal Electoral Regional estime que uno o más concejales han incurrido en una contravención grave de las normas sobre probidad administrativa o en notable abandono de deberes, lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 de esta ley.

Con todo, la cesación en el cargo de alcalde, tratándose de las causales contempladas en las letras a), b) y c), operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que declare su existencia. Sin perjuicio de ello, en el caso de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el alcalde quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 62. En el evento de quedar a firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51, se considerará que existe notable abandono de deberes cuando el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; así como en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. Se entenderá, asimismo, que se configura un notable abandono de deberes cuando el alcalde, en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, y de aquellos servicios incorporados a la gestión municipal. El alcalde siempre deberá velar por el cabal y oportuno pago de las cotizaciones previsionales de los funcionarios y trabajadores señalados precedentemente, y trimestralmente deberá rendir cuenta al concejo municipal del estado en que se encuentra el cumplimiento de dicha obligación.

Con todo, cuando un alcalde pagare deudas previsionales originadas en un período alcaldicio anterior en el que no haya ejercido funciones como titular de ese cargo, él y los demás funcionarios que intervinieren en el pago estarán exentos de responsabilidad civil por las multas e intereses que dichas deudas hubieren ocasionado.


Artículo 61.- El alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo, debiendo ser reemplazado, mientras dure su incapacidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 62 y 78.

Artículo 62.- El alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden. No obstante, si la ausencia o impedimento obedeciere a razones médicas o de salud que imposibiliten temporalmente el ejercicio del cargo, la subrogancia se extenderá hasta 130 días.

La subrogación comprenderá, también, la representación judicial y extrajudicial de la municipalidad y el derecho a asistir a sus sesiones sólo con derecho a voz, con excepción de la representación protocolar. Mientras proceda la subrogancia, la presidencia del concejo la ejercerá el concejal presente que haya obtenido mayor votación ciudadana en la elección municipal respectiva, salvo cuando se verifique lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 107. El concejal que presida durante la subrogancia, además, representará protocolarmente a la municipalidad, y convocará al concejo.

Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, salvo en la situación prevista en la oración final del inciso primero, el concejo designará de entre sus miembros a un alcalde suplente, en sesión especialmente convocada al efecto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente.

En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo procederá a elegir un nuevo alcalde, que complete el período, de entre sus propios miembros y por mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. De no reunir ninguno de ellos dicha mayoría, se repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hubieren obtenido las dos mayorías relativas. En caso de no lograrse nuevamente la mayoría absoluta en esta segunda votación, o produciéndose empate, será considerado alcalde aquél de los dos concejales que hubiere obtenido mayor número de preferencias ciudadanas en la elección municipal respectiva. El mismo mecanismo de las preferencias ciudadanas se aplicará también para resolver los empates en la determinación de las mayorías relativas en la primera votación.

La elección se efectuará en una única sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con tres días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.

En caso que dicha sesión no pudiere realizarse en la fecha convocada, el secretario municipal citará a una nueva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la fracasada, en idénticas condiciones que esta.

Si la segunda sesión nuevamente no pudiere realizarse, en la fecha convocada, el secretario municipal citará a una nueva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la anterior. Esta nueva sesión extraordinaria, destinada a elegir alcalde, se celebrará con el o los concejales que asistan y resultará elegido alcalde aquel concejal que obtenga la mayor cantidad de votos. En caso de empate, será considerado alcalde aquel de los concejales igualados que hubiere obtenido mayor número de sufragios en la elección municipal respectiva.

Si la tercera sesión extraordinaria convocada tampoco pudiere realizarse, asumirá como alcalde aquel concejal en ejercicio que hubiere obtenido el mayor número de sufragios en la elección municipal correspondiente.


Artículo 62 bis.- En caso de nulidad del acto eleccionario de alcalde, declarada por sentencia firme o ejecutoriada por el tribunal electoral competente, las funciones correspondientes serán desempeñadas por el secretario municipal, hasta la investidura del nuevo alcalde.



Párrafo 2º

Atribuciones

Artículo 63.- El alcalde tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad;

b) Proponer al concejo la organización interna de la municipalidad;

c) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan;

d) Velar por la observancia del principio de la probidad administrativa dentro del municipio y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;

e) Administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado;

f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley;

g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;

h) Adquirir y enajenar bienes muebles;

i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular;

j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d) y la presidencia del consejo comunal de seguridad pública. Igualmente podrá delegar la facultad para firmar, bajo la fórmula "por orden del alcalde", sobre materias específicas;

k) Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda;

l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna;

ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 18.575;

m) Convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo; como asimismo, convocar y presidir el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil y el consejo comunal de seguridad pública;

n) Someter a plebiscito las materias de administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 99 y siguientes;

ñ) Autorizar la circulación de los vehículos municipales fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de las funciones inherentes a la municipalidad, y

o) Aprobar, observar o rechazar las solicitudes de materializar los aportes al espacio público que contempla la Ley General de Urbanismo y Construcciones a través de la ejecución de estudios, proyectos, obras y medidas de acuerdo a lo que dispone el mismo cuerpo legal.

p) Requerir de la Fiscalía del Ministerio Público y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, que ejerzan sus funciones en la comuna respectiva, los datos oficiales que éstas posean en sus sistemas de información, sobre los delitos que hubiesen afectado a la comuna durante el mes anterior, con el objetivo de dar cumplimiento a la función establecida en la letra j) del artículo 4 de la presente ley. El funcionario policial de más alto rango en la unidad policial requerida, o en quien éste delegue su función, deberá enviar dicha información al alcalde o al funcionario municipal que éste designe, a través del medio más expedito, dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud, la cual en todo caso no podrá contener datos que permitan la singularización de personas determinadas.


Artículo 64.- El alcalde consultará al concejo para efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 68.

Artículo 65.- El alcalde requerirá el acuerdo del concejo para:

a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, como asimismo los presupuestos de salud y educación, los programas de inversión correspondientes y las políticas de recursos humanos, de prestación de servicios municipales y de concesiones, permisos y licitaciones;

b) Aprobar el plan regulador comunal, los planes seccionales y sus planos de detalle, el plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público y los estudios, proyectos, obras y medidas no incluidos en éstos que sean propuestos por los interesados conforme lo establece el artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su caso, y el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional en los casos a que se refiere la letra k) del artículo 5º;

c) Aprobar el plan comunal de seguridad pública y sus actualizaciones;

d) Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones;

e) Aplicar, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;

f) Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles;

g) Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;

h) Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término;

i) Transigir judicial y extrajudicialmente;

j) Suscribir los convenios de programación a que se refieren los artículos 8º bis y 8º ter y celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo. Asimismo, suscribir los convenios sobre aportes urbanos reembolsables que regula la Ley General de Urbanismo y Construcciones;

k) Otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término. En todo caso, las renovaciones sólo podrán acordarse dentro de los seis meses que precedan a su expiración, aún cuando se trate de concesiones reguladas en leyes especiales;

l) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 31;

m) Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley;

n) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscito comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título IV;

ñ) Readscribir o destinar a otras unidades al personal municipal que se desempeñe en la unidad de control y en los juzgados de policía local;

o) Otorgar, renovar, caducar y trasladar patentes de alcoholes. El otorgamiento, la renovación o el traslado de estas patentes se practicará previa consulta a las juntas de vecinos respectivas;

p) Fijar el horario de funcionamiento de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas existentes en la comuna, dentro de los márgenes establecidos en el artículo 21 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En la ordenanza respectiva se podrán fijar horarios diferenciados de acuerdo a las características y necesidades de las distintas zonas de la correspondiente comuna o agrupación de comunas. Estos acuerdos del concejo deberán ser fundados;

q) Otorgar patentes a las salas de cine destinadas a la exhibición de producciones cinematográficas de contenido pornográfico. En este caso, el acuerdo deberá adoptarse por la mayoría simple de los miembros del concejo. El alcalde oirá previamente a la junta de vecinos correspondiente;

r) Otorgar la autorización a que se refiere el párrafo segundo de la letra c) del artículo 5º, previo informe de las direcciones o unidades de tránsito y de obras municipales y de la unidad de Carabineros y el Cuerpo de Bomberos de la comuna, siempre que la solicitud sea suscrita por a lo menos el 80 por ciento de los propietarios de los inmuebles o de sus representantes o moradores autorizados cuyos accesos se encuentren ubicados al interior de la calle, pasaje o conjunto habitacional urbano o rural que será objeto de cierre. La solicitud de cierre deberá señalar su forma de administración. La autorización deberá ser fundada, especificar el lugar de instalación de los dispositivos de cierre o control; las restricciones a vehículos, peatones o a ambos, en su caso, y los horarios en que se aplicará. La municipalidad podrá revocarla en cualquier momento cuando así lo solicite, a lo menos, el 50 por ciento de los referidos propietarios o sus representantes. Con las mismas exigencias dispuestas en el párrafo precedente, y con aquellas que se señalan a continuación, se podrá otorgar autorización para implementar medidas de control de acceso en calles y pasajes que tuvieren un acceso y salida diferentes, con los siguientes requisitos: i. El ancho de la calzada debe ser inferior a 7 metros. ii. Podrá implementarse solamente en la entrada y salida de calles y pasajes cuya extensión no sea superior a una cuadra. iii. Estarán autorizados a funcionar por un lapso no superior a siete horas continuas, las que se deberán indicar en la solicitud a que se refiere el párrafo primero de este literal. Excepcionalmente, el municipio podrá autorizar periodos de cierre que no excedan de diez horas continuas, fundado en especiales motivos de seguridad y siempre que no haya afectación relevante del tránsito. La facultad señalada en los párrafos anteriores no podrá ser ejercida en barrios o zonas declaradas patrimonio de la humanidad o respecto de barrios, calles, pasajes o lugares que tengan el carácter de patrimonio arquitectónico o sirvan como acceso a ellos o a otros calificados como monumentos nacionales. Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública determinará las características del cierre o de las medidas de control de acceso, según corresponda, velando por que ellas puedan ser desactivadas en caso de emergencia. Dicho reglamento considerará una ordenanza municipal tipo, propuesta por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que deberá contener medidas para garantizar la circulación de las personas y de los vehículos de emergencia, de utilidad pública y de beneficio comunitario, y compatibilizar el objeto de la autorización con el desarrollo de la actividad económica del sector. La autorización nunca podrá comprender alguna vía de la red vial básica. La ordenanza que se dicte sobre la materia deberá ser sometida por el alcalde a la aprobación del concejo. Toda solicitud de cierre o de implementación de medidas de control de acceso en calles y pasajes que, cumpla con los requisitos establecidos en los párrafos precedentes, y cuente con un ingreso o salida que acceda o enfrente una o más vías de la red vial básica, requerirá de un informe técnico favorable de la secretaría regional ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva. Un reglamento expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá el procedimiento para solicitar el informe por la respectiva secretaría regional ministerial y las condiciones para otorgarlo. Si los organismos encargados de evacuar informes para el establecimiento de cierres o la implementación de medidas de control de acceso en los términos precedentes no lo hicieren dentro de los sesenta días siguientes al despacho de la solicitud, se entenderá que se manifiestan a favor de ella, y

s) Aprobar todos aquellos informes que le sean requeridos a la municipalidad en virtud de la Ley Marco Cambio Climático.

Las materias que requieren el acuerdo del concejo serán de iniciativa del alcalde. Sin perjuicio de lo anterior, si el alcalde incurriere en incumplimiento reiterado y negligente de las obligaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 56, podrá ser requerido por el concejo para que presente el o los proyectos que correspondan dentro de un tiempo prudencial. En caso de que el alcalde persista en la omisión, su conducta podrá ser considerada como causal de notable abandono de deberes, para los efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 60, salvo en lo que se refiere a la no presentación del plan comunal de seguridad pública, en cuyo caso los concejales sólo podrán solicitar al Tribunal Electoral Regional la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias dispuestas en las letras a), b) o c) del artículo 120 de la ley N° 18.883. No obstante lo expresado precedentemente, los concejales podrán someter a consideración del concejo las materias señaladas anteriormente, siempre que éstas no incidan en la administración financiera del municipio.

Al aprobar el presupuesto, el concejo velará porque en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio. Con todo, el presupuesto deberá reflejar las estrategias, políticas, planes, programas y metas aprobados por el concejo a proposición del alcalde.

El presupuesto municipal incluirá los siguientes anexos informativos:

1) Los proyectos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, de las Inversiones Sectoriales de Asignación Regional, del Subsidio de Agua Potable, y de otros recursos provenientes de terceros, con sus correspondientes presupuestos.

2) Los proyectos presentados anualmente a fondos sectoriales, diferenciando entre aprobados, en trámite, y los que se presentarán durante el transcurso del año, señalándose los ingresos solicitados y gastos considerados.

3) Los proyectos presentados a otras instituciones nacionales o internacionales.

Los proyectos mencionados deberán ser informados al concejo conjuntamente con la presentación del presupuesto, sin perjuicio de informar además trimestralmente su estado de avance y el flujo de ingresos y gastos de los mismos.

El acuerdo a que se refiere la letra b) de este artículo deberá ser adoptado con el siguiente quórum:

a) Cuatro concejales en las comunas que cuenten con seis concejales.

b) Cinco concejales en las comunas que cuenten con ocho.

c) Seis concejales en las comunas que cuenten con diez de ellos.


Artículo 66.- La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos.

Asimismo, el procedimiento administrativo de otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios por las municipalidades se ajustará a las normas de la citada ley y sus reglamentos, salvo lo establecido en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 8° de la presente ley, disposiciones que serán aplicables en todo caso.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero, tratándose de la suscripción de convenios marco, deberá estarse a lo establecido en el inciso tercero de la letra d), del artículo 30 de dicha ley.

Artículo 67.- El alcalde deberá dar cuenta pública al concejo, al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil y al consejo comunal de seguridad pública, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad. Deberán ser invitados también a esta sesión del concejo, las principales organizaciones comunitarias y otras relevantes de la comuna; las autoridades locales, regionales, y los parlamentarios que representen al distrito y la circunscripción a que pertenezca la comuna respectiva.

La cuenta pública se efectuará mediante informe escrito, el cual deberá hacer referencia a lo menos a los siguientes contenidos:

a) El balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera, indicando la forma en que la previsión de ingresos y gastos se ha cumplido efectivamente, como asimismo, el detalle de los pasivos del municipio y de las corporaciones municipales cuando corresponda;

b) Las acciones realizadas para el cumplimiento del plan comunal de desarrollo, así como los estados de avance de los programas de mediano y largo plazo, las metas cumplidas y los objetivos alcanzados;

c) La gestión anual del municipio respecto del plan comunal de seguridad pública vigente, dando cuenta especialmente del contenido y monitoreo del plan comunal de seguridad pública;

d) La gestión anual del consejo comunal de seguridad pública, dando cuenta especialmente del porcentaje de asistencia de sus integrantes, entre otros;

e) Las inversiones efectuadas en relación con los proyectos concluidos en el período y aquellos en ejecución, señalando específicamente las fuentes de su financiamiento;

f) Un resumen de las auditorías, sumarios y juicios en que la municipalidad sea parte, las resoluciones que respecto del municipio haya dictado el Consejo para la Transparencia, y de las observaciones más relevantes efectuadas por la Contraloría General de la República, en cumplimiento de sus funciones propias, relacionadas con la administración municipal;

g) Los convenios celebrados con otras instituciones, públicas o privadas, así como la constitución de corporaciones o fundaciones, o la incorporación municipal a ese tipo de entidades;

h) Las modificaciones efectuadas al patrimonio municipal;

i) Los indicadores más relevantes que den cuenta de la gestión en los servicios de educación y salud, cuando estos sean de administración municipal, tales como el número de colegios y alumnos matriculados; de los resultados obtenidos por los alumnos en las evaluaciones oficiales que se efectúen por el Ministerio de Educación; de la situación previsional del personal vinculado a las áreas de educación y salud; del grado de cumplimiento de las metas sanitarias y de salud a nivel comunal;

j) El estado de la aplicación de la política de recursos humanos;

k) Todo hecho relevante de la administración municipal que deba ser conocido por la comunidad local, y

l) Una relación detallada del uso, situación y movimiento de todos y cada uno de los aportes recibidos para la ejecución del plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público a que se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la asignación de aportes en dinero a obras específicas, las obras ejecutadas, los fondos disponibles en la cuenta especial, la programación de obras para el año siguiente y las medidas de mitigación directa, estudios, proyectos, obras y medidas por concepto de aportes al espacio público recepcionadas y garantizadas y las incluidas en los permisos aprobados, consignando, además, las garantías a que alude el artículo 173 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que obren en su poder y la situación de los fondos obtenidos por el cobro de garantías.

Un extracto de la cuenta pública del alcalde deberá ser difundido a la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, la cuenta íntegra efectuada por el alcalde deberá estar a disposición de los ciudadanos para su consulta.

Asimismo, el alcalde deberá hacer entrega, al término de su mandato, de un Acta de Traspaso de Gestión, la que deberá consignar la información consolidada de su período alcaldicio, respecto de los contenidos indicados en el inciso segundo del presente artículo, así como de los contratos y concesiones vigentes. Dicha Acta deberá ser suscrita por el secretario municipal y el jefe de la unidad de control. Sin embargo, podrán no suscribirla si no estuviesen de acuerdo con sus contenidos, debiendo comunicar ello al alcalde que termina su mandato. El Acta de Traspaso de Gestión se entregará tanto al alcalde que asume como a los nuevos concejales que se integrarán, a contar de la sesión de instalación del concejo.

El no cumplimiento de lo establecido en este artículo será considerado causal de notable abandono de sus deberes por parte del alcalde.


Artículo 68.- El alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 73 y no estén en la situación prevista por el inciso tercero del artículo 59.

Si la designación recayere en un funcionario de la municipalidad, éste ejercerá su cometido en comisión de servicios; si fuere designada una persona ajena a aquélla, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará ad honórem, según se establezca en la respectiva resolución, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales.

La delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias específicas. En la resolución espectiva el alcalde determinará las facultades que confiere, el plazo y el ámbito territorial de competencia del delegado.

La designación de los delegados deberá ser comunicada por el alcalde al delegado presidencial provincial respectivo.

Artículo 69.- Los alcaldes tendrán derecho a percibir una Asignación de Dirección Superior inherente al cargo, imponible y tributable, y que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, correspondiente al 100% de la suma del sueldo base y la asignación municipal. El gasto que represente el pago de este beneficio se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad.

Dicha asignación será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contempla el respectivo régimen de remuneraciones, y también será incompatible con la percepción de pagos por horas extraordinarias. Sólo se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la autoridad edilicia; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio y del desempeño de la docencia, en los términos establecidos en el artículo 8º de la Ley Nº 19.863.

Con todo, las remuneraciones de los alcaldes y las asignaciones asociadas a ellas, no se considerarán para efectos de calcular el límite de gasto en personal de las municipalidades, establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 18.294.

Artículo 70.- Los alcaldes no podrán tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés.

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